sábado, 17 de enero de 2009

Tema 3.1

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Facultad: Ciencias Económicas y Políticas.
Carrera. Administración de Empresas.
Semestre: VII
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.



Tema 3.1. Los Comerciantes. Definición. Capacidad Comercial. Clasificación: menores comerciantes, mujer casada comerciante. Sociedades mercantiles entre Cónyuges. Entidades Publicas en ejercicio del comercio. Auxiliares, intermediarios del comerciante. Cámara de Comercio. Bolsa de Comercio. Factor comerciante, corredor, agentes y venduteros.
COMERCIANTE:
Art. 10 C.Co.: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Concepto:
- Quien hace del comercio ejercicio y profesión habitual; el que se lucra vendiendo lo que compra o enajenando lo que para ello se le confía.
- Quines ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.
COMERCIO: Concepto.
-Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancías.
Capacidad comercial.
La cualidad de comerciante depende de su actividad diaria, de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos frecuentes y habituales, de la cual obtiene los recursos fundamentales para su mantenimiento y para la operatividad de sus negocios. El comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. El comerciante debe obrar en nombre propio, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles, que realizan actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.)en nombre de la sociedad. El comercio como actividad de intercambio de bienes y servicios puede ser ejercido por todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado o publico. No todas las personas son comerciantes y no todas pueden ejercer el comercio o ser parte en actos de comercio , si no tiene capacidad para contratar. No pueden ser comerciantes: La Nación, los estados, los municipios, aunque estos pueden ejecutar actos de comercio, los mismos quedan sometidos a las leyes mercantiles, y las personas naturales que no pueden ejercer el comercio se encuentran, los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos, todos estos con sus excepciones. Toda persona mayor de 18 años, con sus limitaciones y excepciones pueden ejercer el comercio licito, también están los menores de edad emancipados. También debemos establecer que existen los inhábiles, que son aquellas personas que han sido suspendidos de sus derechos con ocasión del comercio por una decisión judicial. Es una privación relativa, por cuanto conservan el ejercicio de sus derechos para la celebración de otros actos y ejercicio de otras actividades que no están reservados exclusivamente a los comerciantes habilitados. Los entredichos son aquellas personas que han sido privadas del ejercicio de todos sus derechos para contratar, civiles y mercantiles. Es una privación absoluta. La pena de presidio conlleva como pena accesoria la interdicción civil del condenado mientras dure la pena. (Art. 13 Codigo Penal. )
CLASIFICACION:
Menores comerciantes:
Los padres que ejerzan la patria potestad administran los bienes de sus hijos y para enajenarlos o gravarlos requieren de la autorización del Juez de menores (Art. 267. C.Civil.). El mayor de 16 años a tenor de lo establecido en el Art. 273 del C.C. administra los bienes que adquiera con su trabajo u oficio, así como las rentas y frutos procedentes de los mismos. La excepción para que el menor de edad, pueda tener capacidad para realizar por si solo actos de simple administración , es la emancipación, es decir debe contraer validamente matrimonio (Art. 382 C.C.) que para el varón es la edad de 16 años y la mujer 14 años, (Art. 46 C.C.), pero para actos de disposición, el menor emancipado requiere la autorización del Juez de Menores (Art. 383 C.C.). El Código de Comercio, establece en su Art. 11, que el menor emancipado puede ejercer el comercio licito y ejecutar eventualmente actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por el curador, con la aprobación del Juez de menores de su domicilio. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y para comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio. También el menor aunque tenga autorización para comerciar, la necesita en especial para asociarse en nombre colectivo (Art. 229 C.Co.).
Curador: Quien cuida algo. En derecho civil, curador aun con funciones similares, suele contraponerse a tutor, por razones de edad. El tutor se da para los menores de edad y el curador para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes.
Art. 301. C.Civil. Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor.....”
MUJER CASADA COMERCIANTE
En nuestra legislación sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, no se puede comprometer los bienes de la comunidad (Art. 168. C.C.), sino la parte de ellos que el cónyuge ha adquirido por su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo (Art. 151 C.C.) , cuya administración le corresponde, y con sus bienes propios. El mismo criterio se aplica en caso de responsabilidad por acto ilícito. .
Los cónyuges, podrán ejercer separadamente el comercio, sin que medie autorización de alguno hacia el otro cónyuge, por que es un derecho económico establecido en el Art. 112 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que establece que “... todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan leyes...”.
No existe ningún problema en que la mujer puede ejercer separadamente el comercio de su esposo, si los cónyuges constituyeron capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio, pero deben llenar los extremos de los Art. 143 y 144 del Código Civil, para la celebración de las mismas, en virtud de eso, cualesquiera de los cónyuges podrá administrar libremente los mismos, sin perjuicio del otro.
Art. 151. C.C. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo. .......”
Art. 168. C.C. “..... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Art. 180 C.C. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad por sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
Art. 16. C.Co. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido
Entidades publicas en ejercicio del comercio.
Debemos distinguir que con la promulgación de la nueva constitución se dividen en entidades publicas de naturaleza territorial y de naturaleza no territorial. Las entidades publicas de naturaleza territorial se determinan en el Art. 7 C.Comercio . el cual fue promulgado en el año 1.955, y aun no se ha adaptado a la nueva constitución , y establece :”.. La Nación, los estados, el distrito federal, (hoy distrito capital, Art. 16 y 18 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ) los distritos y los municipios no pueden asumir loa cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.); y , en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles. “. Las entidades publicas de naturaleza territorial , están autorizadas para realizar actos de comercio sea en forma habitual o aisladamente, pero sujetas a las leyes mercantiles. Es por eso que se establece que no todo empresario es comerciante, y la intención del legislador es que las entidades publicas, no puedan ser declaradas en estado atraso o en quiebra.
En relación de las entidades publicas de naturaleza no territorial, las clasifica la constitución del 99 en industrias (Art. 302 y 303 C.N.R.B.V.) o entidades funcionalmente descentralizadas, (Art. 300 C.N.R.B.V.), además se determina las empresas del estado o de otras personas jurídicas publicas, en general constituidas en forma de sociedades anónimas.
Auxiliares, intermediarios de comercio.
Según Cabanellas, Son auxiliares de comercio, “... aquellas personas que se encuentran al servicio del comerciante, con el fin de ayudarle en sus actividades o negocios.”.
Existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadotes y promotores del comercio y de quienes intervienen en el. Estos organismos son: La cámara de comercio, Bolsa de valores o bolsa de comercio. Son organismos que se crean por razones de orden publico que están integrados por particulares, que revisten la forma de personas jurídicas de carácter privado , pero con interés publico por la participación de la sociedad como consumidor y adquiriente de bienes y servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios.
La Cámara de comercio regulada por el C. Comercio en los arts. 45 y ss., es una asociación civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter publico. Con el objeto de proteger los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el estado en materia mercantil. Las cámaras de comercio se integraron con otros gremios de empresarios y fundaron en el año 1.944, la Federación de cámaras de comercio y producción (FEDECAMARAS), en el año 1.960 se funda la Federación Nacional de agricultores (FEDEAGRO), en el año 1.969, se fundó el Consejo Nacional de Comercio y Servicios, (CONSECOMERCIO),, todas integradas hoy a Fedecamaras.
La Bolsa de Comercio o Bolsa de Valores, Tiene por objeto negociar los valores que estén previamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, También se negocian los títulos de la deuda publica y de crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, y otros leyes, pero estos están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley del mercado de capitales.
La Bolsa de Valores son instituciones privadas reguladas por el C.Comercio en sus artículos 49 y ss. y por la Ley de Mercados de Capitales en su art. 9, numeral 21 y 22, las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercadeo de titulas valores (Art. 86 de la Ley de mercados de capitales. L.M.C.) Esta formada la Junta directiva de la Bolsa de Valores, por 5 miembros y sus suplentes, 3 en representación de la Bolsa de Valores electos por mayoría simple 1 por Fedecamaras y otro por la Comisión Nacional de Valores .(Art. 100 L.M.C.).
Art. 22 de la Ley de Mercados de Capitales: “ Se entenderán por valores ... las acciones de sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. .....”
Corredor. Establecido en el Art. 66 C.Co. y ss, se definen de la siguiente manera: “ Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarle la conclusión de sus contratos.
- Características:
1.- La relación entre el comerciante y el corredor es contractual y no laboral y se denomina contrato de corretaje.
2.- El corredor requiere de capacidad para contratar (Art. 67 C.Co.) .
3.- Obtiene una comisión por la gestión realizada ,llevada a termino. Es decir debe finalizar la labor encomendada. (Art. 71 C.Co.) .
4.- Pueden ser de Carácter privado (art. 75 C.Co.) o de carácter publico (Art. 74 y 295 del C.Co. ) . Existen la modalidad de corredores Públicos de Bolsa, cuya constitución , ejercicio, prohibiciones , derechos y obligaciones están reguladas por la Ley de Mercados de Capitales, deben estr inscritos en el Registro Nacional de Valores llevados por la Comisión Nacional de Valores, quien autoriza su ejercicio y somete la correduría a la autoridad de sus normas.
5.- No esta autorizado para recibir pagos. Es un facilitador de operaciones.(Art. 69 C.Co. ).
Venduteros:
Art. 82 C.Co. “Los venduteros venden en publica almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Almoneda. (S/Cabanellas). Venta de muebles en publica subasta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio.
También se les conoce como rematadores, subasteros o martilleros. Pueden también rematar bienes inmuebles, como Fogade , que remata bienes de instituciones financieras en proceso de liquidación. Para ser vendutero debe tener capacidad para comerciar.

Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999

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